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Despido disciplinario a los trabajadores

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El Tribunal Supremo fija que las empresas no pueden despedir disciplinariamente a los trabajadores sin abrir trámite de “audiencia previa”

El Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de noviembre de 2024, considera que se trata de una obligación derivada del artículo 7 del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo que debe aplicarse a los nuevos despidos disciplinarios a los trabajadores.

Según ha informado la página web del Poder Judicial, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, reunida en Pleno y por unanimidad, en su sentencia de 18-11-2024 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4735/2023) ha resuelto que el empleador debe ofrecer al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, antes de adoptar la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario. Esa decisión se basa en la necesidad de aplicar, de forma directa, el art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) de 1982 (vigente en España desde 1986).

De este modo el Tribunal modifica su propia doctrina, establecida en la década de los años ochenta, lo que justifica por «los cambios habidos en nuestro ordenamiento durante todo este tiempo» (Ley de Tratados Internacionales, doctrina constitucional, calificación del despido, inaplicabilidad de la norma más favorable globalmente).

El Convenio de la OIT exige esa audiencia previa al despido «a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador». En el caso de autos, la empresa se encontraba amparada por un criterio jurisprudencial que, habiendo permanecido en el tiempo y en relación con esa misma disposición, le liberaba de tal exigencia.

Respecto a la duración del plazo otorgado a la persona trabajadora para la realización de la audiencia previa, indicar que éste no viene definido ni en la mencionada norma internacional ni en esta nueva jurisprudencia, por lo que, ante tal ausencia, es prudente aplicar la analogía a otros supuestos de hecho de audiencia previa, como pueden ser para los representantes legales o delegados sindicales, para los cuales se ha establecido jurisprudencialmente un límite de, al menos, dos días hábiles para ello.

Durante el tiempo en que se esté llevando a cabo el procedimiento de la audiencia previa, la persona trabajadora deberá continuar prestando servicios en la empresa hasta el momento en que se extinga el contrato de trabajo por despido, si fuera el caso, pudiendo la empresa, por decisión propia y si lo considera necesario y oportuno, otorgar a la persona trabajadora un permiso retribuido coincidente con este plazo.

Consecuencia del incumplimiento de dicho trámite de audiencia: Calificación del despido

La norma internacional aplicable exige la realización de la audiencia previa, siempre por escrito, como una obligación de la empresa antes de tomar la decisión extintiva,  con el fin de garantizar una defensa del trabajador sobre los cargos imputados y,  en base a la contestación recibida,  la empresa deberá tomar la decisión definitiva sobre la extinción del contrato, formando parte este trámite como requisito formal del despido, por lo que su incumplimiento debe afectar a la calificación del despido en consonancia con el art. 55.4 E.T., el cual prevé que se declararán los despidos como improcedentes cuando no quede acreditada la causa o cuando existan incumplimientos formales en el mismo, casuística concurrible en caso de no efectuarse el mencionado preaviso de alegaciones.

Para solicitar más información sobre el despido disciplinario a los trabajadores y recibir un asesoramiento integral de tu empresa, puedes ponerte en contacto con nosotros por medio del correo electrónico info@adadebarcelona.es, llamando a nuestro teléfono habitual de atención al público, (+34) 934 88 05 05 o siguiéndonos en nuestras redes sociales.

 

Fuente: Poder Judicial